Resumen: La cuestión nuclear en debate es si procedía o no tener en cuenta para conformar la base imponible en la liquidación definitiva por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la baja de licitación pactada con la Administración. Pues bien, para la Sala, resulta cristalino que deben excluirse todos aquellos elementos que no forman parte del coste de ejecución material y la baja de licitación o de adjudicación, en cuanto valor que se deduce del propio presupuesto de ejecución material, y, por ende, ajeno al coste real y efectivo de las obras, debe excluirse de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva, que en los supuestos, como es el caso, de obras públicas, debe coincidir con lo realmente pagado por la Administración -con las exclusiones legalmente previstas-. Sin embargo, para la Sala el problema a dilucidar en este caso es meramente fáctico, a saber, determinar el importe total de la ejecución material, sobre el que ningún reparo existe de que pueda coincidir con el desembolso realizado por la Administración contratante por las obras realizadas, cuestión que, habiendo sido adecuadamente valorada por la Sala de instancia, no se puede revisar en casación, salvo circunstancias excepcionales que no son del caso.